Artículo 49 del REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Coordinación Nacional, que es como el jefe del Sistema Nacional de Protección Civil, tiene que darles a todos los miembros del sistema, por lo menos, la siguiente información: 1. Un informe detallado de los resultados de un sistema que junta y publica información sobre riesgos, peligros y vulnerabilidades, para mantenerte informado y prevenir desastres naturales. 2. Los acuerdos oficiales que se hayan firmado entre distintas autoridades para coordinarse y trabajar juntos en protección civil. 3. Los programas básicos de seguridad por región o estado, para enfrentar desastres comunes o inesperados, y también el equipo e instalaciones de protección civil. 4. Los programas de protección civil que sigan el Plan Nacional de Desarrollo y las reglas locales, considerando todas las etapas para manejar los riesgos. 5. Listas de los grupos de ayuda, como bomberos o voluntarios, y de consultores externos que estén registrados ante la Coordinación Nacional o las autoridades locales.
Texto oficial
Artículo 49. La Coordinación Nacional en su carácter de Coordinación Ejecutiva del Sistema Nacional deberá proporcionar a sus integrantes del Sistema Nacional cuando menos, lo siguiente: I. Informe detallado de los resultados y avances obtenidos de instrumentar el Subsistema de Información de Riesgos, Peligros y Vulnerabilidades a que se refiere el artículo 19, fracción XXI, de la Ley, el cual se concibe como un sistema que compila, publica, divulga y conserva la información que resulte necesaria para mantener informada oportunamente a la población, además de prevenir y, en su caso, atender Emergencias o catástrofes originadas por Desastres naturales de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; II. Los convenios de coordinación, colaboración y concertación a que se refiere el artículo 29, fracción VII, de la Ley; III. Los programas básicos de seguridad por regiones y entidades federativas, para hacer frente a agentes perturbadores recurrentes o imprevistos y la infraestructura y equipamiento de Protección Civil a que se refiere el artículo 19, fracciones XIX y XXV, de la Ley; IV. Los programas de Protección Civil homologados conforme al Plan Nacional de Desarrollo, al Programa Nacional, así como las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos y conforme lo establezca la normativa local en materia de planeación, y V. Directorios de Cuerpos de Auxilio y Grupos de Primera Respuesta, así como de Grupos Voluntarios y consultores externos registrados ante la Coordinación Nacional o ante las Autoridades Locales, según corresponda. Capítulo X Del Comité Nacional de Emergencias y del Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-12-2015 14 de 32
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