Artículo 72 del REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 72 dice que los planes especiales de Protección Civil deben cumplir con cuatro cosas. Primero, deben estar hechos para un peligro o riesgo específico que se pueda anticipar, como los que menciona el artículo 70 del reglamento. Segundo, ese riesgo debe estar registrado en los Atlas de Riesgo y haber sido analizado según el artículo 111 del mismo reglamento. Tercero, el plan tiene que decir claramente qué va a hacer cada dependencia o institución en casos de siniestro (accidente grave), emergencia (situación urgente) o desastre (catástrofe). Cuarto, debe incluir lo que se necesita, como personal, equipo, dinero de gobierno o de empresas privadas.
Texto oficial
Artículo 72. Los programas especiales de Protección Civil deberán contar con los siguientes requisitos: I. Que responda a un Peligro o Riesgo específico previsible, de los que se refiere el artículo 70 de este Reglamento; II. Que el Peligro o Riesgo esté identificado en los Atlas de Riesgo y se haya analizado conforme lo establece el artículo 111 del presente Reglamento; III. Que se identifiquen y declaren las funciones y responsabilidades por dependencia e institución participante en cada supuesto: Siniestro, Emergencia y Desastre, y IV. Que se incluyan previsiones como recursos humanos, materiales, financieros públicos y privados.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.