Artículo 30 del REGLAMENTO de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Registro Nacional tiene que juntar toda la información que menciona el artículo 38 de esta Ley, y debe actualizarla cada seis meses. Para lograrlo, tiene que hacer acuerdos con los Registros de cada estado, para que ellos le pasen los datos. Cuando se agreguen nuevos Centros de Atención, hay que avisarle al Registro Nacional dentro de los 20 días hábiles después de haberlos registrado. La información de los Centros que ya existen se debe actualizar cada seis meses. Además, cada Registro Estatal es el responsable de que la información que le mande al Nacional sea correcta.
Texto oficial
Artículo 30. El Registro Nacional deberá concentrar la información establecida en el artículo 38 de la Ley, la que deberá ser actualizada cada seis meses, para lo cual deberá celebrar convenios de coordinación con los Registros Estatales, a efecto de que éstos proporcionen dicha información. Para efectos de la integración del Registro Nacional, dichos convenios deberán sujetarse a lo siguiente: I. Los registros de nuevos Centros de Atención deberán ser notificados al Registro Nacional, dentro de los veinte días hábiles siguientes a que se haya realizado el mismo; II. La información correspondiente a los registros ya existentes, deberá ser actualizada cada seis meses, y III. Los Registros Estatales, serán responsables de la información que remitan al Registro Nacional.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.