- Ley
- REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
- Artículo
- 1353
Artículo 1353 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que en lugares como restaurantes o comedores de barcos, la cocina debe tener una estufa o algo similar para calentar comida, y tiene que estar bien instalada. Si es necesario, también debe tener un sistema para sacar el humo, los gases y el polvo del aire. Si hay un comedor aparte, los muebles y utensilios deben ser los adecuados para el tipo de servicio y suficientes para todos los pasajeros. Además, el personal que prepara y sirve la comida tiene que estar limpio y usar la ropa apropiada mientras trabaja.
Texto oficial
ARTICULO 1353.- La cocina o área para la elaboración o preparación de los alimentos deberá disponer de estufa o cualquier otro equipo para su calentamiento, debidamente instalado y en su caso, con sistema de extracción de humos, gases y polvos. Si se cuenta con un área destinada exclusivamente para comedor, el mobiliario y utensilios serán acordes al servicio que se preste y en cantidad suficiente al número de pasajeros, el personal que maneja y sirva alimentos debe estar aseado y usar ropa idónea durante el servicio.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.