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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/Reg_LGS_MCSAEPS_281204/174
Ley
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Artículo
174

Artículo 174 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 174 dice que si un fabricante hace varios productos que son muy parecidos y solo cambian en pequeños detalles de sus ingredientes, entonces esos productos se pueden juntar en grupos según lo que diga la norma oficial. En lugar de registrar cada producto por separado, se le da un solo registro a todo el grupo. Así se evita hacer trámites de más para cosas casi iguales.

Texto oficial

ARTICULO 174.- Los productos elaborados por el mismo fabricante que difieran sólo en detalles de composición, podrán ser clasificados en grupos, de conformidad con lo que establezca la norma correspondiente. En este caso, el registro se otorgará a cada grupo de productos.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios (pág. 29) ↗

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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.