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Ley
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Artículo
987

Artículo 987 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Un caldo de res que compres debe tener al menos 100 miligramos (mg) de nitrógeno total y 70 mg de creatinina de origen bovino por cada litro ya preparado. El nitrógeno total mide la cantidad de proteína que viene de la carne, y la creatinina es una sustancia que solo está presente si el caldo se hizo con res de verdad. Así, la ley asegura que el producto no sea puro saborizante o imitación, sino que tenga suficientes ingredientes reales de res.

Texto oficial

ARTICULO 987.- El caldo de res deberá contener un mínimo de 100 mg. de nitrógeno total y 70 mg. de creatinina de origen bovino, por litro de caldo reconstituido.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios (pág. 87) ↗

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