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Artículo 1013 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

**Artículo 1013:** Si una bebida alcohólica destilada (como el tequila o el whisky) quiere llamarse "añejo", tiene que haber pasado un tiempo guardada en barrica de madera. El tiempo exacto que debe estar ahí lo dice la norma oficial para cada tipo de bebida. **Artículo 1014:** Para hacer bebidas alcohólicas fermentadas (como el vino o la cerveza), los productores pueden hacer ciertos procesos sin pedir permiso al gobierno. Por ejemplo: pueden filtrarla, pasteurizarla (calentarla para matar bacterias), moverla de un tanque a otro, o ponerle oxígeno o gas carbónico. También pueden concentrarla evaporando el agua al vacío, o aclararla usando cosas como clara de huevo, gelatina o tierra especial, siempre que no dejen mal sabor ni sean dañinas. Pueden enfriarla o calentarla, usar carbón para quitarle color, o agregarle sal, limón o ácido tartárico para corregir sabores. Otras cosas permitidas: agregar levadura para que fermente, usar ciertos químicos para conservarla (como el metabisulfito, con un límite de 450 mg por litro), mezclar mostos o vinos, y endulzar vinos especiales con azúcar o alcohol. Todo esto se puede hacer sin avisar a la Secretaría de Salud.

Texto oficial

ARTICULO 1013.-Para que las bebidas alcohólicas destiladas y ciertos licores que se tratan en este'Titulo, puedan llevar en su denominación los términos "añejo" o "añe• jado", deberán cumplir esta etapa del proceso en barrica, durante el período que en cada caso señale la norma correspondiente. ARTICULO l014.-En la elaboración de bebidas a'leoh6licas fermentadas, se podrán utilizar, sin que se requiéra autorización de la Serret;~ría, las siguientes operaciones: 1. Filtración, pasteurizadón, trasiego y tratamiento por aire, oxigeno gaseoso pu• ro, o anhidrido carbónico; Il. Concentración por evaporación al vado; IlI. Clarificación con albúmina, f~aseina pura, g(~latiila,cola de pescado, tierra de infusorios, tierra de lebrija o cualquier otra materia prima aceptada por la Secretaria. Ninguna de estas materias dE~jará sabores o aromas extraños ni sustancias que puedan ser causa de contaminaciones o intoxkadone's; IV. Tratamientos por: enfriamiento, por calentamiento o por ambos; por oxigena• ción y mediante trasiegos; V. El empleo, como decolorantes, del carbón y otras sustancias registradas por la Lunes 18 de enero de 1988 DIARIO OFICIAL Primera Sección 105 Secretaria y de aceite de oliva o hA.rina de mostaza hervida para corregir determinados defectos de los vinos; VI. La adición del cloruro. de sodio; VII. La neutralización de los caldos o de los vinos con una acidez fija excesiva, por medio del cartrato neutro de potasio, carbonato de calcio o carbonato de potasio puro, bicarbonato de sodio e hidróxido de calcio, este último déberá estar libre de arsénico; VIII.-La adición de ácido cltrico puro; IX. La adición de ácido tartArico en los vinos con insuficiente acidez fija; X. La adición de levaduras cultlvadas; XI. La adición de metablsultito de sodio o de potasio, de anhldrido sulfuroso, pro• cedente de la combustión de azufre o de mechas azufradas. La bebida terminada no con• tendrá mis de 450 mg. de anhidrido sulfuroso por litro. de los cuales 230 mg. como máxi• mo. podrán estar en estado libre; XII. Desulfitado, por un procedimiento flsico cualquiera; XIII .. Fosfatado. con fosfato de calcio o fosfato am6nico¡ en las cantidades necesa• rias para asegurar el deiarrollo de las levaduras; XIV. Adición de sulfato de calcio en los mostos. en cantidad tal, que el vino elabo• 'rado no contenga más de 2 gramos de sulfato, calculado en sulfato potisico por litro; XV. La mezcla de mostos, vinos de uva fresca o de uva pasa; XVI. La correcci6n de los mostos mediante la adición de concentrados de uva para producir un vino con un grado alcoholico que quede dentro de los limites seftalados en la fracción II del articulo 1009. El porcentaje máximo de adición se saftalari en cada ca- so, en la norma correspondiente. , XVII. En los vinos generosos. en los aromatizados y en los quinados, la adici6n de aguardiente de uva, de esplritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común; mosto, (con• centrado o no); azúcares y caramelos. La riqueza alcohólica de tales vinos no excederá de los limites marcados respectivamente, en la fracci6n II del articulo 1009 de este Regla• mento. XVIII. La adición de tanino puro; XIX. La adición de colorantes naturales de uva o de caramelo para corregir el color de vinos poco coloreados; XX. Tratamiento por intercambio iónico. y XXI. Las que se establezcan en la norma correspondiente.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 104) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.