Artículo 1022 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las reglas para las etiquetas de bebidas alcohólicas son las siguientes: la información debe estar escrita clara y en letras que se puedan leer fácilmente. Solo puedes poner dibujos o palabras que sugieran un sabor (como "limón") si la bebida realmente contiene suficiente de ese ingrediente. La etiqueta debe mostrar con letras de al menos 3 milímetros qué tan fuerte es el alcohol, usando los grados Gay Lussac (G.L.); si la bebida tiene menos de 6 grados, también hay que decirlo. Si la bebida es añeja (envejecida), puedes poner esa palabra solo si cumple con ciertos requisitos. Para las bebidas que se venden en México (no las de exportación), la etiqueta de enfrente debe tener una advertencia sobre los riesgos del alcohol, con letras de al menos 2 milímetros en envases de 200 a 750 ml, y de 1.5 mm en envases de 50 a 200 ml; los envases más chicos no necesitan esta advertencia.
Texto oficial
ARTICULO 1022.-Las etiquetas de los productos a que se refiere este Titulo debe• rán ostentar, además de lo qU4~ indica el articulo 210 de la.,Ley en lo que corresponda, la leyenda establecida por el articulo 218 del mismo ordenamiento, de conformidad con las siguientes especificaciones: 1. La escritura o impresió:n será clara en todas sus partes y con caracteres fácilmen• te legibles; II. Solamente podrán ostentar leyendas, palabras, figuras y dibujos que sugieran la presencia de uno o más productos, cuando la bebida lo contenga en la proporción sufi• ciente para justificarlo, de acuerdo a la norma correspondiente; lIT. Deberán ostentar en earacteres no menores de 3 mm. la graduación alcohólica expresada en grados Gay Lussac, pudiendo usarse para ello las iniciales G .L.; en el caso de los productos que abarca el articulo 1035 de este Reglamento deberá indicar en todos los casos, que.su graduación alcohólica no excede 6° G.L. IV. Podrá aparecer en la E!tiqueta la palabra añejo o añejado, en los productos que cumplan .con lo señalado en el articulo 1013 de este Reglamento. V. Con excepción de las b(!bidas alcohólicas que se destinen a la exportación, la eti• queta frontal de las que se dirijan al mercado nacional deberá ostentar la leyenda pre• cautoria que establece el artículo 218 de la Ley, en colores contrastantes, en posición ho• rizontal y en caracteres de 2 mm. como mínimo, cuando se trate de envases con capaci• dad superior a 200 mI. y hasta 750 mI. El tamaño de la leyenda será proporcionalmente mayor, en bebidas presentadas: en envases superiores a 750 ml., de acuerdo con los crite• rios que determine la Secretada. Asimismo, el tamaño de los caracteres será de 1.5 mm. cuando el envase tenga una capacidad entre 50 y 200 ml.; envases menores estarán exen• tos del cumplimiento de este requisito, y VI. Podrá aceptarse que la leyenda precalltoria aparezca en la contraetiqueta del producto, o en etiqueta adherible. En este caso, el tamaño de los caracteres será de 1 mm. más de lo señalado en la fracción V de este articulo. Tratándose de productos de importación, dicha leyenda deberá figurar en etiqueta adherible o contraetiqueta, de acuerdo al tratamiento general indicado en las fracciones V o VI de este articulo. Para el caso de bebidas alcohólicas a que se refiere el articulo 10ª_6 del presente Re• glamento las etiquetas y los envases no deberan ostentar información que destaque al Lunes 18 de enero de 1988 DIARIO OFICIAL Primera Sección 107 prbducto como una bebida de moderación; en el caso de los envases con etiqueta graba• das a fuego, podrán seguirse utilizando curante un plazo máximo de tres años, con la modalidad de qae deberá sustituirse anualmente una tercera parte del volumen total a partir de la publicación de el'>te o¡'denamiento en el órgano respectivo, bajo la supervi• sión de la Secretaría y al cabo de eSOR tres años deberá quedar excluida totalmente esa infonnadÓn. El no cumpJ imiento de la sustitución anulará automáticamente la prorro• ga. Además en las de envasamiento electrónico masívo. la leyenda precautoria referida en la fracción V de este Articulo. deberá aparecer en el faldón de la corcholata. en carac• téres de 3 mm., perfectamente legible y en color contrastante con el del fondo de la mis• ma. Para el tipo premium, esta leyenda podrá aparecer en el cintillo del cuello de la bo• tella y para la presentación en bote, en el cuei'po cilíndrico de éste, en caracteres no me• nores de 3 mm., en el caso de las canastillas y cartones de empaque del producto, dicha leyenda se ostentará en la parte superior yen las caras laterales, en caracteres no meno• res de 4 mm. La Secretaría verificará previo al otorgamiento del registro sanitario que en las eti• quetas aparezcan los textos, leyendas y contenidos exigibles por las dependencias com• petentes en la matclia. Los f'mpaques de las bebidas alcohólicas deberán ostentar la leyenda a que se refiere el artículo 218 de la Ley, con las características y modalidades que se especifiquen en la norma correspondiente. CAPITULO n Bebidas fermentadas
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.