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Artículo 246 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La leche se considera adulterada en cinco casos: primero, si la venden o usan con una clasificación sanitaria distinta a la que le toca. Segundo, si su composición o calidad no cumplen con lo que dice el reglamento. Tercero, si le aplican algún tratamiento para esconder que está echada a perder o para tapar defectos del proceso. Cuarto, si le quitan alguno de sus componentes normales (como proteínas o grasas), excepto la grasa propia de la leche, que sí puede ajustarse al límite permitido. Quinto, si le agregan cualquier otra sustancia, aunque sea parte normal de la leche, excepto las vitaminas A y D en la leche semidescremada.

Texto oficial

ARTICULO 246.-Se considera adulterada la leche cuando: l. Se expenda o suministre con una clasificación sanitaria diferente a la autoriza• da; n. Su naturaleza. composición o características sanitarias, no corresponda a las es• pecificaciones del presente Reglamento y detnás disposiciones aplicables; m. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración o encubra defectos en el proceso. IV. Se le haya sustraldo alguno o varios de sus componentes. normales, con excep• ci6n cle·su contenido graso propio de la leche, que podrán estandarizarse allimite permi- tido en este Titulo. y • V. Se. le haya agregado cualquier otra sustancia, aunque sea componente normal, a excepción de las vitaminas A y D en la lechl~ semidescremada. Lun. 1. de enero de lWU DIARIO OFICIAL t ; I ) t ,..

Ver ley oficial en el DOF (pág. 30) ↗

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