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Ley
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Artículo
278

Artículo 278 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los establos que se usan para producir leche de animales que no sean vacas, como cabras o borregas, deben cumplir con reglas técnicas específicas. Estas reglas están en esta ley y en las normas que saque la Secretaría (la dependencia del gobierno encargada del tema). Además, no se le quitan facultades a otras dependencias como las de Agricultura o Desarrollo Urbano, que también pueden poner sus propias reglas.

Texto oficial

ARTICULO 278.-Los establos destinados a la producción de leche de otra especie animal deberán cumplir con los requisitos técnicos aplicables que establece el presente Título y las normas técnicas para este efecto emita la Secretaria, sin perjuicio de las atri• puciones que correspondan a las Secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Desarrollo Urbano y Ecología.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios (pág. 35) ↗

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