Artículo 33 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Un producto es considerado adulterado cuando lo que contiene no es lo que dice la etiqueta o la publicidad, o cuando no cumple con lo que estaba permitido desde su autorización. También se considera adulterado si se le hizo algún proceso para ocultar que está echado a perder o para esconder fallas en su fabricación o en la higiene de los ingredientes que se usaron.
Texto oficial
ARTICULO 33.-Se cOlrlsidera adulterado un producto cuando: l.-Su naturaleza o composición no corresponda a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su auto• rización, o Lunes 18 de enero de 1988 DIARIO OFICIAL Primera Sección 7 H.-Haya sido objeto de tratamiento que disimule su alteración o encubra defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
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