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Ley
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Artículo
466

Artículo 466 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 466 dice que los lugares donde se hace manteca de cerdo deben tener dos áreas separadas: una para quitar la grasa de las distintas partes del cerdo, y otra para derretir esa grasa y hacer la manteca. Estas áreas deben cumplir con las mismas reglas de limpieza y condiciones que se mencionan en los artículos 462 y 465 para los obradores (los talleres donde se procesan alimentos). Además, si guardan carne de cerdo ahí mismo, deben mantenerla en refrigeradores bien equipados para que no se eche a perder.

Texto oficial

ARTICULO 466.-En los establecimientos dedicados a la obtención de manteca de cerdo deben existir las siguientes áreas: l. La destinada a la separación de la grasa de las diferentes porciones del animal, y 11. La de fusión de las grasas propiamente dichas para la elaboración del producto. Estas áreas tendrán las condiciones que establecen para los obradores los artículos 462 y 465 de este Reglamento. Si las carnes de los cerdos se conservan dentro del establecimiento, deberán mante• nerse en refrigeradores debidamente acondicionados.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios (pág. 55) ↗

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