Artículo 634 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que el sebo, que es la grasa de algunos animales, solo se puede considerar comestible si cumple con estas condiciones: debe venir de vacas, cabras, borregos u otros animales que la Secretaría de Salud considere aptos para comer. Además, esa grasa tiene que ser refinada y lavada, y no debe contener grasas de partes del cuerpo que tengan heridas infectadas, abscesos, tumores o enfermedades que hagan al animal no apto para consumo. Por último, el animal debe haber sido sacrificado en un lugar autorizado. El siguiente artículo permite que, para hacer sebo comestible, se usen procesos como la hidrogenación (endurecer la grasa), blanquearla y quitarle el olor, u otros que la Secretaría apruebe.
Texto oficial
ARTICULO 634.-Será considerado como comestible, únicamente el sebo que reúna las características mencionadas a continuación: l. Proceder de bovinos, caprinos, ovinos u otros animales cuya grasa, a juicio de la Secretaría, sea adecuada para la alimentación humana; , --- --- -- 11. Ser refinados y lavados; In. No contener grasas provenientes de: a) Regiones anatómicas que presenten heridas abielias y con secreción de continui .. dad; b) Regiones anatómicas con abscesos o tumores; c) Animales y sus partes con alguna de las enfermedades que los inhabiliten para su consumo como alimento, y IV. Provenir de animales que hayan sido sacrificados en los establecimientos auto• rizados para tal objeto. ARTICULÓ 635.-En la elaboración de sebo comestible, se permitirá el uso de los si- guientes procedimientos: 1. Hidrogenación; 11. Blanqueo y deodorización, y In. Otros que la Secretaria considere adecuados. 70 Prim:era Sección DIAR.IO OFICIAL Lunes 18 de enero de 1988 --------------------------,---------------------,-----~'---------------------
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