- Ley
- REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
- Artículo
- 987
Artículo 987 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para que un caldo de res pueda venderse como tal, debe tener al menos 100 miligramos de nitrógeno total y 70 miligramos de creatinina de res por cada litro de caldo ya preparado. El nitrógeno y la creatinina son sustancias que indican que el caldo sí tiene carne de res de verdad. O sea, no vale vender caldo saborizado artificialmente como si fuera casero o natural.
Texto oficial
ARTICULO 987.-El caldo de res deberá contener un mínimo de 100 mg. de nitróge• no total y 70 mg. de creatinina de origen bovino. por litro de caldo reconstituido.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.