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Ley
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Artículo
991

Artículo 991 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El consomé de camarón (el caldo de camarón que se vende en polvo o pasta) debe tener al menos 160 miligramos de nitrógeno amínico por cada litro, una vez que lo prepares como si lo fueras a tomar. Ese nitrógeno es una sustancia que mide cuánta proteína de camarón tiene realmente el producto. Si no cumple con ese mínimo, quiere decir que le están poniendo muy poco camarón o que no es de buena calidad.

Texto oficial

ARTICULO 991.-El consomé de camarón deberá contener un mínimo de 160 mg. de nitrógeno amínico por litro de consomé reconstituido.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios (pág. 103) ↗

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