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Artículo 34 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 34 dice que no se permite la publicidad de bebidas alcohólicas cuando esté dirigida a niños o adolescentes. Tampoco se puede anunciar el alcohol promoviendo que tomes de más, o dando a entender que tomar te hará exitoso, famoso, feliz o te ayudará a relacionarte con otras personas. También está prohibido que los anuncios digan que el alcohol tiene propiedades nutritivas o que te relaja, o que lo relacionen con el deporte, el trabajo, la escuela o celebraciones como bodas o fiestas patrias. Además, no se puede usar a deportistas famosos ni a jóvenes menores de 25 años en los comerciales, ni mostrar a alguien tomando directamente el producto. Finalmente, no se vale regalar cosas como útiles escolares con el logo de la bebida para promocionarla entre niños.

Texto oficial

ARTÍCULO 34. No se autorizará la publicidad de bebidas alcohólicas cuando: I. Se dirija a menores de edad; II. Promueva un consumo inmoderado o excesivo; III. Se transmitan ideas o imágenes de éxito, prestigio, fama, esparcimiento, tranquilidad, alegría o euforia como consecuencia del consumo del producto o éste se presente como elemento desencadenante de las relaciones interpersonales; IV. Atribuya al producto propiedades nutritivas, sedantes, estimulantes o desinhibidoras; V. Asocie el consumo con actividades creativas, educativas, deportivas, del hogar o del trabajo; VI. Asocie el consumo con celebraciones cívicas o religiosas; REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 08-09-2022 10 de 32 VII. Haga exaltación del prestigio social, virilidad o femineidad del público a quien va dirigido; VIII. Presente al producto como elemento que permita o facilite la ejecución de cualquier actividad creativa; IX. Se utilice a deportistas reconocidos o a personas con equipos o vestuario deportivo; X. Se incorporen en vestimentas deportivas símbolos, emblemas, logotipos, marcas o similares de los productos a que se refiere este capítulo, excepto cuando se trate de marcas de productos clasificados como de contenido alcohólico bajo, que aparezcan exclusivamente en la parte correspondiente a la espalda de las camisetas, y que su tamaño no sea mayor a la sexta parte de la superficie posterior de las mismas; XI. Se asocie con actividades, conductas o caracteres propios de jóvenes menores de 25 años; XII. Se consuman real o aparentemente en el mensaje los productos o se manipulen los recipientes que los contengan. Únicamente podrán incluirse escenas en las que se sirva producto sin la presencia de ningún ser humano; XIII. Emplee imperativos que induzcan directamente al consumo de los productos; XIV. Promueva el producto a través de sorteos, concursos o coleccionables, dirigidos a menores de edad, y XV. Se utilicen artículos promocionales dirigidos a menores de edad, relacionados con material escolar o artículos para fumador.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 9) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.