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Artículo 135 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 135 del Reglamento nos da las definiciones de varias palabras clave que se usan en la ley. **Invalidez** es cuando una persona, por un problema físico, mental o social, tiene limitada su capacidad para hacer sola sus actividades diarias, como cuidarse, trabajar o convivir con otros. **Rehabilitación** son todas las acciones, como usar prótesis, aparatos o cirugías, que buscan mejorar esa capacidad para que la persona pueda valerse por sí misma e integrarse a la sociedad. Luego, define los lugares donde se da esta rehabilitación: un **Instituto** se dedica a investigar y enseñar sobre el tema; un **Centro** da diagnóstico, tratamiento y te enseña un oficio; una **Unidad** puede estar dentro de un hospital o no, y solo da diagnóstico y tratamiento; un **Consultorio** da servicios básicos sin necesidad de equipo especial; y un **Centro de Rehabilitación Ocupacional** se enfoca en enseñarte un trabajo o empleo.

Texto oficial

ARTICULO 135.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por: I.- INVALIDEZ: La limitación en la capacidad de una persona para realizar, por sí misma, actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social; II.- REHABILITACION: El conjunto de medida encaminadas a mejorar la capacidad de una persona para realizar por sí misma, actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico, por medio de órtesis, prótesis, ayudas funcionales, cirugía reconstructiva o cualquier otro procedimiento que le permitan integrarse a la sociedad; III.- INSTITUTO DE REHABILITACION: El establecimiento médico que desempeña principalmente funciones, de investigación científica y docencia en materia de rehabilitación de inválidos; REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 17-07-2018 24 de 56 IV.- CENTRO DE REHABILITACION: El establecimiento médico que presta servicios de diagnóstico, tratamiento y adiestramiento ocupacional a inválidos; V.- UNIDAD DE REHABILITACION: La unidad que formando parte o no de un hospital, preste servicios de diagnóstico y tratamiento a inválidos, así como recuperación de deficiencias e incapacidades; VI.- CONSULTORIO DE REHABILITACION: El establecimiento que presta fundamentalmente servicios de diagnóstico y proporcione tratamientos que no requieran equipo, personal e instalaciones especiales de acuerdo con lo previsto por este Reglamento; VII.- CENTRO DE REHABILITACION OCUPACIONAL: El establecimiento que proporciona fundamentalmente adiestramiento para el trabajo o empleo a inválidos en proceso de rehabilitación o rehabilitados, y VIII. Derogada. Fracción derogada DOF 04-12-2009

Ver ley oficial en el DOF (pág. 23) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.