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Artículo 163 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 163 dice quiénes pueden estar a cargo de un laboratorio de análisis clínicos. Pueden ser personas con título de químico farmacobiólogo, químico bacteriólogo, parasitólogo o biólogo, siempre que su título esté registrado ante las autoridades de educación. También pueden ser médicos cirujanos que tengan un certificado de especialidad en laboratorio clínico, o un grado de maestría o doctorado en esa área. Además, la Secretaría de Salud puede autorizar a otras personas si así lo decide.

Texto oficial

ARTICULO 163.- Podrán ser responsables de un laboratorio de patología clínica: I.- Los químicos farmaco-biólogos, químicos bacteriólogos, parasitólogos o biólogos, con título expedido y registrado por la autoridad educativa competente; II.- Los médicos cirujanos que cuenten con certificados de especialidad en cualquiera de las áreas de laboratorio clínico, expedido por el consejo correspondiente o bien, presentar constancia de grado universitario de maestría o doctorado en las áreas de laboratorio de patología clínica, expedida por una institución educativa competente, y III.- Los demás que determine la Secretaría.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 34) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.