Artículo 90 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 90 dice que el responsable de un hospital tiene la obligación de llevar una lista actualizada de todos los médicos que trabajan ahí, y esa lista debe cumplir con lo que digan las normas oficiales mexicanas. Luego, el artículo 90 Bis 1 establece que cuando nazca un bebé vivo en México, se le debe dar un certificado de nacimiento gratuito y obligatorio, y solo se entrega una vez. Ese certificado lo puede firmar un médico con título profesional o una persona autorizada por el gobierno de tu estado. El artículo 90 Bis 2 indica que para dar el certificado, es necesario comprobar quién es la mamá y que el bebé es su hijo, siguiendo las reglas de las leyes aplicables. Finalmente, los artículos 90 Bis 3 y 90 Bis 4 dicen que la Secretaría de Salud se coordinará con otras dependencias para asegurar que se entreguen los certificados, y que las características técnicas de estos documentos se definirán en una norma oficial mexicana.
Texto oficial
ARTICULO 90.- Es obligación del responsable del Hospital, tener un registro actualizado de identificación de los médicos que en él presten sus servicios, mismo que deberá llevarse de conformidad con lo que señalen las normas oficiales mexicanas. Artículo reformado DOF 01-11-2013 ARTICULO 90 Bis 1.- El certificado de nacimiento será expedido por única vez a todo nacido vivo en territorio nacional, una vez comprobado el hecho, en forma gratuita y obligatoria. El certificado de nacimiento podrá ser expedido por un médico con cédula profesional o por la persona autorizada para ello por los gobiernos de las entidades federativas. La Secretaría, mediante publicación que se realice en el Diario Oficial de la Federación, dará a conocer los modelos que se utilizarán como formatos para la expedición de los certificados de nacimiento. Artículo adicionado DOF 24-01-2014 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 17-07-2018 15 de 56 ARTICULO 90 Bis 2.- Para la expedición del certificado de nacimiento es indispensable se corrobore, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, el vínculo madre-hijo, y la identidad de la madre. La Secretaría, de conformidad con la norma oficial mexicana que para tal efecto emita, determinará la forma mediante la cual, según las circunstancias que acompañen al nacimiento, se corroborará por la persona que expida el certificado de nacimiento el vínculo madre-hijo y la identidad de la madre. Artículo adicionado DOF 24-01-2014 ARTICULO 90 Bis 3.- La Secretaría a efecto de establecer los mecanismos que garanticen la expedición del certificado de nacimiento, se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que correspondan, así como con las autoridades competentes de las entidades federativas. Artículo adicionado DOF 24-01-2014 ARTICULO 90 Bis 4.- La regulación técnica que complemente las disposiciones de este Capítulo para fijar las características y especificaciones técnicas de los certificados de nacimiento, defunción y muerte fetal, así como los criterios y procedimientos para la expedición de éstos, se establecerán en la norma oficial mexicana que emita la Secretaría. Artículo adicionado DOF 24-01-2014
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.