Artículo 95 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Todos los hospitales deben tener suficientes medicamentos para funcionar bien en cualquier momento, sin importar la hora del día ni el día del año. Esto significa que tienen que estar listos para atender a los pacientes las 24 horas, los 365 días. La ley no permite que falten medicinas en ningún turno o temporada.
Texto oficial
ARTICULO 95.- Los hospitales deberán contar con una dotación de medicamentos para su operatividad, las veinticuatro horas del día durante todo el año. CAPITULO IV BIS REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 17-07-2018 16 de 56 Disposiciones para la Prestación de Servicios de Cirugía Estética o Cosmética. Capítulo adicionado DOF 04-12-2009 ARTICULO 95 Bis 1. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por cirugía estética o cosmética, al procedimiento quirúrgico que se realiza para cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, con el propósito de modificar la apariencia física de las personas con fines estéticos. Artículo adicionado DOF 04-12-2009 ARTICULO 95 Bis 2. Cualquier cirugía estética o cosmética deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas que cuenten con licencia sanitaria vigente en términos de lo establecido en el artículo 198, fracción V de la Ley. Artículo adicionado DOF 04-12-2009 ARTICULO 95 Bis 3. Los establecimientos para la atención médica que realicen cirugías estéticas o cosméticas, deberán contar con los recursos, áreas y equipamiento que señalen las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la Secretaría. Artículo adicionado DOF 04-12-2009 ARTICULO 95 Bis 4. Únicamente podrán realizar procedimientos de cirugía estética o cosmética, los médicos con título profesional y cédula de especialidad, otorgada por una autoridad competente, en una rama quirúrgica de la medicina, en términos de los artículos 78 y 81 de la Ley. Los médicos en formación podrán realizar dichos procedimientos, acompañados y supervisados por un especialista en la materia. Artículo adicionado DOF 04-12-2009 CAPITULO V Disposiciones para la Prestación de Servicios de Atención Materno-lnfantil
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