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Artículo 3 Bis del Reglamento Abrogado

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que la Secretaría de Salud debe asegurarse de que los gobiernos de cada estado (entidades federativas) cumplan con varias responsabilidades al usar el dinero para la protección social en salud (como el Seguro Popular). Entre esas responsabilidades están: administrar bien los recursos, afiliar a las personas al sistema, llevar un registro actualizado de los beneficiarios, pagar los servicios médicos y medicamentos, y devolver el dinero federal que no se haya usado o comprobado. También tienen que rendir cuentas de todo y entregar la información que les pidan las autoridades. Básicamente, les toca organizar y supervisar todo lo relacionado con la atención médica de la gente en su estado.

Texto oficial

Artículo 3 Bis. Para efectos de garantizar las acciones de protección social en salud, la Secretaría deberá prever en los acuerdos de coordinación que suscriba con las entidades federativas a que se refiere el artículo 77 bis 6 de la Ley, que los Regímenes Estatales serán responsables de: I. Administrar y supervisar el ejercicio de los recursos financieros establecidos por la Ley para las entidades federativas en materia de protección social en salud; II. Realizar acciones en materia de promoción para la incorporación y afiliación de beneficiarios al Sistema; III. Integrar, administrar y actualizar el Padrón, así como realizar la afiliación, y verificar la vigencia de los derechos de los beneficiarios; IV. Financiar, coordinar y verificar de forma eficiente, oportuna y sistemática la prestación integral de los servicios de salud a la persona del Sistema, a cargo de los establecimientos para la atención médica incorporados a dicho Sistema, en la que se incluya la atención médica, los medicamentos y demás insumos asociados al mismo; V. Gestionar el pago a los establecimientos para la atención médica incorporados al Sistema, en los términos previstos en el presente Reglamento; VI. Reintegrar los recursos en numerario de carácter federal que no haya ejercido o comprobado su destino a los fines específicos para los que le fueron transferidos o entregados, en los términos del artículo 77 bis 16, párrafo tercero de la Ley; VII. Rendir cuentas respecto de los recursos que reciban, en términos de la Ley y el presente Reglamento, para la operación del Sistema en su entidad federativa, y VIII. Entregar la información que las autoridades federales o locales competentes les soliciten respecto de los recursos que reciban, así como sobre su ejercicio. Artículo adicionado DOF 17-12-2014 TÍTULO SEGUNDO REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 17-12-2014 3 de 40 DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA CAPÍTULO I DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

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