- Ley
- REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre
- Artículo
- 26
Artículo 26 del REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para registrar cierto tipo de animales (como se pide en el artículo 78, segundo párrafo de la Ley), los zoológicos, circos, espectáculos ambulantes o fijos y las colecciones privadas deben seguir las reglas que vienen en los artículos 131 y 131 Bis de este Reglamento. Esto es como dar de alta oficialmente a los animales. Si tienes un circo o zoológico, tienes que cumplir con esos pasos específicos.
Texto oficial
Artículo 26. Para efectuar el registro señalado en el artículo 78, segundo párrafo de la Ley, los zoológicos, espectáculos públicos fijos o itinerantes, circos y colecciones privadas se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 131 y 131 Bis de este Reglamento. Artículo reformado DOF 09-05-2014
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