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Artículo 36 del REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría (dependencia de gobierno) puede iniciar por su cuenta un proceso para quitar el registro a un responsable técnico (persona encargada de certificar el manejo de fauna), en los casos específicos que marca la ley. Primero, le avisará al responsable técnico sobre los problemas que detectaron, dándole 15 días hábiles (sin contar fines de semana ni festivos) para que dé su versión y presente pruebas. Si el caso es por haberle suspendido o revocado el permiso de aprovechamiento de fauna silvestre, solo le notifican el inicio del proceso con una copia de la resolución donde se vea que la culpa es suya. Si el responsable técnico no responde en esos 15 días, la Secretaría tiene 15 días hábiles para decidir qué hacer. Las pruebas presentadas se revisan en una sola audiencia que debe hacerse en los siguientes 8 días hábiles, y después de esa audiencia se dan 3 días hábiles para que el responsable dé sus argumentos finales por escrito. Una vez que se presenten esos argumentos o pase el plazo sin hacerlo, la Secretaría tiene otros 15 días hábiles para emitir su resolución final. Si el problema es por otro caso específico (fracción III del artículo 47 Bis 2), la Secretaría solo ejecuta lo que ya haya resuelto la PROFEPA (Procuraduría Federal de Protección al Ambiente) y le quita el registro al responsable.

Texto oficial

Artículo 36. La Secretaría podrá iniciar de oficio el procedimiento para la revocación del registro en los casos a que se refiere el artículo 47 Bis 2, fracciones I, II y IV de la Ley, conforme a lo siguiente: I. Notificará al responsable técnico los actos o hechos detectados, que puedan actualizar las hipótesis señaladas en el párrafo anterior, otorgándole un plazo de quince días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione las pruebas que estime convenientes. Cuando se trate de la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 47 Bis 2 de la Ley bastará con que le notifique el inicio del procedimiento anexando la copia certificada de la resolución definitiva por la que se haya suspendido o revocado el aprovechamiento de fauna silvestre en la UMA correspondiente, de la que se desprenda que las causas que motivaron dicha resolución son imputables al responsable técnico; II. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin respuesta del responsable técnico, la Secretaría dictará la resolución que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles; III. Las pruebas que se admitan a trámite se desahogarán en única audiencia, que deberá verificarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones a que se refiere la fracción I del presente artículo. Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles para presentar alegatos de manera escrita, y IV. Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para ello sin que se presentaren, la Secretaría dictará la resolución que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles. Tratándose de la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 47 Bis 2 de la Ley, la Secretaría, en ejecución de la resolución definitiva que en, su caso, haya expedido la PROFEPA, revocará el registro del responsable técnico. Artículo reformado DOF 09-05-2014 Sección Tercera Planes de manejo

Ver ley oficial en el DOF (pág. 16) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.