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Artículo 87 del Reglamento Abrogado

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 87 dice que cuando el gobierno quiere hacer un proyecto (como de petróleo o gas) que afecte a una comunidad indígena, debe seguir una serie de pasos obligatorios para consultarlos. Primero, la Secretaría (la dependencia encargada) planea cómo hacer la consulta y se coordina con otras oficinas del gobierno. Luego, se ponen de acuerdo con los líderes de la comunidad sobre cómo se va a llevar a cabo la consulta. Después, les entregan toda la información clara y en su idioma sobre el proyecto, para que la comunidad dialogue internamente y tome una decisión. Finalmente, se busca llegar a un acuerdo o pedir su permiso, y se vigila que lo prometido se cumpla.

Texto oficial

Artículo 87.- La Consulta Previa comprenderá, al menos, las siguientes fases generales: I. Plan de consulta: La planeación que lleva a cabo la Secretaría para la realización de la Consulta Previa, y el establecimiento de mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades señaladas en el artículo 85 de este Reglamento; II. Acuerdos previos: Las definiciones que la Secretaría y las autoridades tradicionales o representativas de las comunidades y pueblos indígenas convienen sobre la forma en la que se llevará a cabo la Consulta Previa; III. Informativa: La entrega de información suficiente y culturalmente pertinente a las comunidades y pueblos indígenas sobre el proyecto que se somete a Consulta Previa; IV. Deliberativa: El periodo de diálogo que ocurre al interior de la comunidad o pueblo indígena para la toma de decisiones sobre la aceptación del proyecto sometido a Consulta Previa; V. Consultiva: La construcción de acuerdos o la obtención del consentimiento libre e informado, según sea el caso, sobre el desarrollo del proyecto sometido a Consulta Previa, y VI. Seguimiento de Acuerdos: El monitoreo del cumplimiento de los acuerdos adoptados, utilizando el mecanismo que para tal efecto defina la comunidad o pueblo indígena consultado. REGLAMENTO DE LA LEY DE HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 31-10-2014 25 de 30 TÍTULO CUARTO DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS NACIONAL Capítulo I Integración del Consejo Consultivo

Ver ley oficial en el DOF (pág. 24) ↗

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