Artículo 55 del REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que la Secretaría encargada va a crear reglas muy específicas para armar los sistemas de información del país. Entre esas reglas, define cómo se llaman y clasifican las cosas (como conceptos y códigos), los métodos para recolectar datos y cómo hacer mapas y cuentas nacionales. También fija lineamientos para estandarizar nombres de lugares y para decidir qué información se puede compartir con extranjeros, siempre con autorización. En resumen, es como el manual de instrucciones para que todos los datos y mapas del país estén bien organizados y sean confiables.
Texto oficial
ARTICULO 55.- Las normas que la Secretaría establecerá para la integración de los sistemas nacionales, se referirán a: I. Los conceptos, definiciones, clasificaciones, reglas de registro, reglas de valuación, reglas de formación de conceptos, nomenclaturas signos, símbolos, abreviaturas, claves, códigos identificadores y similares; II. Las unidades de observación, primarias y secundarias; III. Los métodos, procedimientos e instrumentos de captación de datos estadísticos; IV. Los métodos y procedimientos para la elaboración de cuentas, indicadores e índices nacionales, sectoriales y regionales; V. Las escalas que deben observarse en la realización de levantamientos aerofotográficos; VI. La simbología y escalas a que debe sujetarse la elaboración de trabajos cartográficos; VII. Los lineamientos tendientes a normalizar los nombres geográficos y topónimos del país; VIII. Las bases y criterios para realizar y presentar los trabajos y exploraciones geográficas, geodésicas, fotográficas, aerofotográficas, fotogramétricas y aerofotogramétricas.; IX. Los criterios y procedimientos para el levantamiento de los inventarios nacionales de estadística y los de recursos naturales y de la infraestructura del país; X. Los métodos de zonificación y regionalización; XI. Los estudios sociográficos y semiológicos; XII. Los criterios para la integración y divulgación de la información que pueda proporcionarse a extranjeros ya sean particulares, organismos o gobiernos, previa autorización que en cada caso deberá obtenerse en los términos de la Ley; XIII. La publicación y divulgación de las obras que tengan el carácter estadístico o geográfico; y XIV. Las medidas que garanticen la integración de los sistemas. REGLAMENTO DE LA LEY DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 24-03-2004 11 de 19
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