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Artículo 212 del REGLAMENTO de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los notarios, jueces y otros fedatarios (personas autorizadas por la ley para dar fe de actos legales, como las firmas o las ventas) no tienen que calcular ni pagar un impuesto por la venta de un inmueble cuando la vende una persona física con negocio propio. Para que eso pase, el vendedor debe declarar que el inmueble es parte de su empresa y mostrar una copia sellada o recibo electrónico con sello digital de su última declaración de impuestos del año anterior. Si apenas empezó su negocio en el año actual, en lugar de eso debe enseñar su constancia de inscripción en el RFC o algún documento parecido, como la solicitud de registro o la cédula fiscal. Pero si el vendedor es una persona que paga impuestos bajo un régimen especial (como el de pequeños negocios o profesionistas independientes), entonces el notario, juez o fedatario sí tiene que calcular y pagar el impuesto como lo indica otro artículo de la ley.

Texto oficial

Artículo 212. Para efectos del artículo 126, párrafo tercero de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del Impuesto a que se refiere dicho artículo, cuando la enajenación de inmuebles se realice por personas físicas dedicadas a actividades empresariales, éstas declaren que el inmueble forma parte del activo de la empresa y exhiban copia sellada o copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la declaración correspondiente al último año de calendario para el pago del Impuesto; tratándose del primer año de calendario deberá presentarse copia de la constancia de inscripción en el registro federal de contribuyentes o, en su defecto, de la solicitud de inscripción en el citado registro o, de la cédula de identificación fiscal o, acuse único de inscripción en el registro federal de contribuyentes. Cuando las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior sean efectuadas por contribuyentes que tributen en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán efectuar el cálculo y entero del Impuesto en términos del artículo 126 de la Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 54) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.