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Artículo 176 del REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Sistema Nacional DIF, los Sistemas Estatales DIF y el DIF de la Ciudad de México deben darle a cualquier niña, niño o adolescente migrante extranjero que viaje solo (sin papás ni familia) los permisos de estancia y servicios de ayuda social que necesite para protegerlo. Si por alguna razón urgente no pueden recibirlo, el Instituto (el Instituto Nacional de Migración) puede llevarlo a otra institución, como casas hogar públicas o privadas. Esto solo pasa si no hay lugar en las instalaciones del DIF o si el niño necesita atención especial que el DIF no puede darle. Si el DIF no puede alojarlo, debe decirle al Instituto qué opciones de albergue hay para ubicarlo mientras se resuelve su caso migratorio. En caso de emergencia, si el menor termina en una estación migratoria, debe estar separado de los adultos y salir de ahí lo más rápido posible, además de avisarle al consulado de su país dónde está alojado.

Texto oficial

Artículo 176. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al del Distrito Federal, otorgar a la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado las facilidades de estancia y los servicios de asistencia social que sean necesarios para su protección. El Instituto podrá alojar a las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados en otras instituciones públicas o privadas cuando existan circunstancias excepcionales que imposibiliten la canalización al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, los Sistemas Estatales DIF o del Distrito Federal. Se entenderá que existen circunstancias excepcionales, de manera enunciativa y no limitativa, cuando: I. No exista disponibilidad en las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, o II. La atención que requieran las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no pueda ser brindada en las instalaciones de las instituciones señaladas en la fracción anterior. Cuando el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, o los Sistemas Estatales DIF o del Distrito Federal se vean imposibilitados para facilitar el alojamiento de las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, proporcionarán al Instituto la información necesaria sobre las instituciones públicas o privadas en donde se les pueda brindar una atención adecuada, para que se gestione su canalización mientras se resuelve su situación migratoria. Si por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados son alojados en una estación migratoria, deberá asignárseles un espacio distinto al del alojamiento de los adultos, procurando que su estancia sea por el menor tiempo posible. De ser el caso, el Instituto notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado la ubicación del albergue al que se haya canalizado mientras se resuelve su situación migratoria, salvo lo previsto en el primer párrafo del artículo 174 de este Reglamento.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 62) ↗

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