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Artículo 177 del REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una niña, niño o adolescente migrante sin papás pide asilo en México, el Instituto Nacional de Migración, junto con la Comisión de Ayuda a Refugiados, debe decidir qué es lo mejor para él, buscando siempre su bienestar. En otros casos, cuando no pide asilo, las autoridades migratorias también deben pensar en su bienestar para resolver su situación en el país, y para eso deben pedir la opinión del consulado de su país. Para decidir qué es lo mejor para el menor, se consideran cosas como si juntarlo con su familia lo pondría en riesgo, si está tramitando su asilo, o si es víctima o testigo de un delito. Cuando el caso sea muy complicado, el Instituto puede pedir ayuda a otras instituciones que sepan del tema para proteger los derechos del menor.

Texto oficial

Artículo 177. En el caso de que la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado sea solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado, el Instituto en conjunto con la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados determinará su interés superior, adoptando las medidas que mejor le favorezcan, en términos de la legislación aplicable. En los demás casos, el Instituto determinará el interés superior de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado para efectos de resolver su situación migratoria, tomando en cuenta la opinión del consulado del país de su nacionalidad o residencia. REGLAMENTO DE LA LEY DE MIGRACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 23-05-2014 63 de 91 La determinación del interés superior de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado se realizará tomando en cuenta las medidas que mejor le favorezcan para garantizar sus derechos. En la determinación del interés superior de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado se tomarán en cuenta, de manera enunciativa y no limitativa, lo siguiente: I. Cuando la reunificación familiar pueda implicar vulneración de derechos; II. Cuando se encuentre en proceso su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, o por ser posible víctima o testigo de algún delito donde sus derechos pueden ser vulnerados, y III. Cualquier otra que las autoridades consideren pertinente para garantizarle medidas de protección y atención integral. Cuando la complejidad del caso requiera de una decisión interinstitucional, el Instituto tomará en cuenta la opinión de aquellas instituciones que tengan competencia en la materia y se considere necesaria su participación para garantizar la protección de los derechos de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado. CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ATENCIÓN DE PERSONAS EXTRANJERAS VÍCTIMAS DE DELITO

Ver ley oficial en el DOF (pág. 62) ↗

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