Artículo 231 del REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 231 dice que dentro de las estaciones migratorias y estancias provisionales (lugares donde el gobierno retiene a personas extranjeras que no tienen papeles en regla) está totalmente prohibido todo lo que viole sus derechos humanos, como maltratarlos, discriminarlos por su origen, sexo, edad, religión, preferencias sexuales, etcétera. Tampoco se pueden meter o consumir alcohol, drogas, medicamentos no autorizados, armas o cosas que pongan en riesgo la vida. Además, no se permite usar celulares ni equipos de radio, a menos que sean del personal de migración, y nadie puede entrar a tomar fotos o videos, ni ingresar si no tiene permiso, salvo los de la Comisión de Derechos Humanos o los cónsules.
Texto oficial
Artículo 231. Queda prohibido en las estaciones migratorias y en las estancias provisionales: REGLAMENTO DE LA LEY DE MIGRACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 23-05-2014 79 de 91 I. Toda acción u omisión que viole los derechos humanos de las personas extranjeras presentadas; II. Toda acción u omisión que constituya un trato cruel, inhumano o degradante para las personas extranjeras presentadas; III. Toda acción u omisión que tenga por objeto discriminar a las personas a causa de su origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; IV. El comercio, introducción, posesión, suministro, uso o consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, drogas, enervantes, psicotrópicos, sustancias tóxicas, medicamentos no autorizados, instrumentos punzo cortantes, explosivos y, en general, cualquier otra sustancia u objeto que por su propia naturaleza pudiera poner en peligro la vida o integridad de las personas extranjeras presentadas y demás personas, así como la seguridad de las instalaciones; V. La introducción, comercio, posesión y uso de telefonía y de cualquier otro tipo de radiocomunicación, excepto los propios que la autoridad migratoria utilice para su seguridad y el desarrollo de sus funciones; VI. El ingreso a las estaciones migratorias o a las estancias provisionales de personas que no cuenten con la autorización correspondiente; VII. El ingreso de personas ajenas al Instituto a las áreas de alojamiento, donde se encuentren las personas extranjeras presentadas, con excepción del personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los representantes consulares; VIII. El uso de cámaras fotográficas, de video o cualquier otro medio electrónico o electromagnético para grabar sonido o imágenes, y IX. Las demás previstas en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.