Artículo 71 del REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Instituto (la autoridad de migración) les pedirá a los jefes de los aeropuertos que hagan tres cosas: primero, que avisen por escrito o por correo electrónico cada vez que un avión llegue o salga del país, pero solo si viene del extranjero o va a otro país. Segundo, que no dejen despegar ningún avión con destino al extranjero hasta que los pilotos demuestren que el Instituto ya checó los papeles migratorios de la tripulación y los pasajeros. Tercero, que reporten inmediatamente si se cancela algún vuelo.
Texto oficial
Artículo 71. Para dar cumplimiento al artículo 81 de la Ley, el Instituto solicitará a los comandantes de los aeródromos lo siguiente: I. Información oportuna por escrito o medios electrónicos sobre el arribo y salida de toda aeronave, siempre que proceda del extranjero o se dirija a otro país; II. Abstenerse de autorizar la salida de aeronaves con destino a otro país hasta en tanto los pilotos acrediten plenamente que la documentación migratoria de tripulantes y pasajeros ha sido revisada por el Instituto, y III. Notificar de inmediato al Instituto de toda cancelación de vuelos.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.