Artículo 82 del REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 82 dice que los aviones que vienen del extranjero y tengan que aterrizar en un aeropuerto diferente al que tenían planeado por alguna emergencia, pueden pedirle al Instituto que haga la revisión migratoria (checar las identificaciones y documentos de viaje de pasajeros y tripulantes) hasta que lleguen a su destino final, siempre y cuando nadie suba o baje del avión, ni se cargue o descargue equipaje, mercancía, combustible o correo. También, si un avión sale de México hacia otro país y necesita hacer una escala técnica (una parada para cargar combustible, por ejemplo) en otro aeropuerto mexicano, puede pedir que no se hagan trámites migratorios ahí, pero solo si ya se hizo la revisión en el aeropuerto de salida y no sube ni baja nadie ni se carga o descarga nada. En esos casos, el Instituto se asegurará de que nadie suba o baje del avión, y el piloto deberá entregar a la autoridad migratoria un documento firmado diciendo que ninguna persona aborda o desembarca.
Texto oficial
Artículo 82. Las aeronaves civiles que procedan del extranjero y que deban aterrizar en un aeropuerto internacional distinto al establecido inicialmente en el plan de vuelo por alguna contingencia, podrán solicitar al Instituto que la revisión migratoria de pasajeros y tripulantes se realice en el aeropuerto de destino, siempre que no haya ascenso o descenso de pasajeros ni carguen o descarguen equipaje, mercancías, suministros o correo. En los casos de aeronaves civiles que se dirijan al extranjero desde este país y deban realizar una escala técnica en otro aeropuerto internacional en el territorio nacional, podrán solicitar al Instituto que se omitan las formalidades de control migratorio siempre que se haya realizado la revisión migratoria de Ley en el aeropuerto de origen y no haya ascenso ni descenso de pasajeros o tripulantes ni carguen o descarguen equipaje, mercancías, suministros o correo. En estos casos, el Instituto vigilará que no haya ascenso o descenso de personas de la aeronave y el piloto deberá entregar a la autoridad migratoria la declaración general firmada con la anotación de que ninguna persona embarca ni desembarca. CAPÍTULO SÉPTIMO DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.