Artículo 75 del REGLAMENTO de la Ley Minera
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien quiere pedir que se anulen, suspendan o terminen unos derechos, debe presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría. En ese escrito tiene que explicar por qué lo pide, incluir pruebas, y dar el nombre del lote o lotes y su número de título o expediente. Si hay otras personas afectadas, debe entregar copias del escrito para que ellas también puedan dar su opinión. Si se necesita hacer una inspección, la persona que solicitó el trámite tiene que pagar los derechos correspondientes cuando la Secretaría le indique; si no paga, se considera que ya no quiere seguir con el trámite. Si los afectados no asisten a la primera inspección, se les citará una segunda vez. Si tampoco van, se dará por hecho que están de acuerdo con lo que pide el solicitante. Después de la inspección, el inspector debe entregar un reporte a la Secretaría en un plazo de 15 días naturales. Con base en ese reporte, la Secretaría decide en 30 días si concede o no una suspensión provisional, si es que se solicitó. La decisión final debe salir en un plazo máximo de 6 meses desde que se presentó la solicitud, y durante todo el proceso se pueden presentar más pruebas.
Texto oficial
ARTÍCULO 75.- La nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos a que se refiere el artículo anterior, se resolverá por la Secretaría a petición de la parte afectada, conforme al siguiente procedimiento: I. La parte afectada presentará su petición por escrito en la que, expresará el nombre del lote o lotes involucrados y número de título o de expediente, así como las razones y pruebas que ofrezca para fundar la petición. En caso de que existan uno o varios terceros perjudicados, el interesado deberá presentar las copias necesarias para correr traslado de la documentación a los mismos, a efecto de que se les de vista para que manifiesten lo que a su derecho convenga; II. En caso de que fuera necesaria la práctica de una vista, el interesado deberá exhibir el pago de los derechos en el tiempo que le fije la Secretaría, o se le tendrá por desistido de su trámite; III. Si el o los terceros perjudicados no se presentaren a la visita, se les citará una segunda vez, apercibiéndoles que de no presentarse a la nueva visita, se tendrán por ciertas las causas por las que se promueve la nulidad, suspensión o insubsistencia; IV. Una vez practicada la visita en los términos señalados por la fracción IV del artículo 52 del presente Reglamento, el inspector deberá rendir a la Secretaría un informe sobre el resultado de la inspección, dentro de un plazo de quince días naturales siguientes a la práctica de la misma, y V. La Secretaría, con base en el informe de la visita, dentro de los treinta días, dictará la resolución que proceda, con respecto a la suspensión provisional cuando ésta se haya solicitado. El plazo para emitir la resolución definitiva, no podrá ser mayor a seis meses a partir de la presentación de la solicitud y se podrán admitir para su desahogo las pruebas que durante el procedimiento aporten las partes.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.