Artículo 106 del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que el dueño de un registro (por ejemplo, el Registro Público de la Propiedad) o los registradores pueden darte copias oficiales de lo que está anotado en los folios (expedientes o documentos). Esto aplica si tú se las pides. Estas copias pueden ser completas (literalmente todo lo que aparece) o solo partes específicas de lo que está escrito en los folios o documentos registrados.
Texto oficial
Artículo 106.- El titular del registro o los registradores, en su caso, expedirán, previa solicitud, certificaciones de los contenidos de los folios, así como de la existencia de asientos de cualquier clase. Las certificaciones serán literales o podrán concretarse a determinados contenidos de los asientos existentes en los folios del registro, o en su caso del documento objeto de inscripción.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.