- Ley
- REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
- Artículo
- 123
Artículo 123 del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Artículo 123: Las reglas de esta sección deben seguirse para que, según el tipo de barco o artefacto naval (como plataformas o lanchas), se defina cuánta gente de seguridad es obligatorio que tenga a bordo como mínimo.
Texto oficial
Artículo 123.- Las disposiciones de este Capítulo, deberán observarse para determinar la dotación mínima de seguridad de las Embarcaciones y Artefactos Navales, que así lo establezca su clase. Sección II De la Formación y Capacitación
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