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Artículo 541 del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Después de un accidente, el expediente se envía a la Dirección General. Si ellos creen que fue por una falta administrativa del piloto, le avisan y le dan 15 días hábiles para que dé su versión y presente pruebas que le sirvan para su defensa. La Dirección General tiene 30 días hábiles para resolver, contando desde que recibe la respuesta del piloto, desde que se termina el plazo para responder, o desde que se revisan las pruebas que presentó el Piloto de Puerto. En esa resolución deciden si el Piloto de Puerto cometió algo que merezca una sanción, según la ley y el reglamento. También deciden si deben enviar el caso al Ministerio Público federal para que vea si procede alguna otra acción legal.

Texto oficial

Artículo 541.- Una vez realizadas las actuaciones correspondientes, el expediente a que hace referencia el artículo 185 de la Ley será remitido a la Dirección General y si ésta estima que con motivo del accidente, se incurrió en una infracción administrativa imputable al piloto, le dará vista para que, dentro de un plazo de quince días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere necesarias. La Dirección General emitirá su resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, a la conclusión del plazo para darla o al desahogo de las pruebas ofrecidas por el Piloto de Puerto, y en ella determinará si existe algún hecho imputable al Piloto de Puerto que amerite la imposición de las sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, y si procede turnar las actuaciones al Ministerio Público federal para los efectos a que hubiere lugar. Sección IX De las Licencias a los Pilotos

Ver ley oficial en el DOF (pág. 123) ↗

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