Artículo 592 del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Artículo 592. La autoridad marítima tendrá un sistema para que cualquier persona pueda consultar información sobre las señales que se usan en el mar (como boyas, faros o balizas). Ese sistema debe incluir: reportes del clima, cómo funcionan las ayudas para navegar, avisos importantes para los marineros, un listado de faros, información de radiocomunicaciones y los documentos oficiales sobre estas señales. Todo esto estará disponible para que lo puedas consultar.
Texto oficial
Artículo 592.- Para el conocimiento público sobre el Señalamiento Marítimo, la Dirección General mantendrá un sistema de información relacionada, en la cual deberán integrarse los siguientes contenidos: I. Reportes meteorológicos; II. Reportes sobre el estado operativo de las ayudas a la Navegación; REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 04-03-2015 131 de 159 III. Aviso a los marinos; IV. Cuaderno de faros; V. Radiocomunicaciones, y VI. Archivo de instrumentos aplicables al Señalamiento Marítimo. Capítulo VIII Remolque Maniobra Sección I Aspectos Generales
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.