Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 594 del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Dirección General (la autoridad del puerto) va a definir cómo deben ser los vehículos que se usan para jalar o remolcar barcos (como grúas o lanchas de apoyo), y también va a decir cuántos de esos vehículos son necesarios como mínimo. Para eso, va a publicar reglas técnicas según las necesidades de cada puerto. Esas reglas se van a incluir en los contratos que firme el administrador del puerto (la persona o empresa que maneja el puerto), tal como lo marca la Ley de Puertos. En pocas palabras, la autoridad decide los requisitos de los equipos de remolque, y esos requisitos se vuelven obligatorios en los acuerdos con quien opera el puerto.

Texto oficial

Artículo 594.- La Dirección General establecerá las características del equipo destinado a la prestación del servicio de remolque, así como el número mínimo de los que se destinen a éste, para lo cual emitirá los Criterios Técnicos Específicos aplicables de acuerdo a las condiciones de cada puerto, los que serán incorporados a los contratos de prestación de servicio que al efecto celebre, en su caso, el administrador portuario de conformidad con la Ley de Puertos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 131) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.