Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/Reg_LNCM_040315/596
Ley
REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
596

Artículo 596 del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En los puertos que están concesionados (es decir, operados por una empresa privada con permiso del gobierno), si no hay empresas que ofrezcan servicio de remolque, el encargado del puerto debe tener al menos un barco remolcador. Ese remolcador sirve para prevenir o atender emergencias de los barcos que lleguen al puerto, pero solo para los casos que la Dirección General indique de antemano.

Texto oficial

Artículo 596.- En los puertos concesionados donde no existan prestadores del servicio de remolque, el administrador portuario deberá contar cuando menos con una Embarcación de remolque para prevenir y atender las contingencias de los buques que operen en el puerto, que previamente determine la Dirección General.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 131) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 596 del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, explicado | Precedente Legal