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Artículo 596 del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En los puertos que están concesionados (es decir, operados por una empresa privada con permiso del gobierno), si no hay empresas que ofrezcan servicio de remolque, el encargado del puerto debe tener al menos un barco remolcador. Ese remolcador sirve para prevenir o atender emergencias de los barcos que lleguen al puerto, pero solo para los casos que la Dirección General indique de antemano.

Texto oficial

Artículo 596.- En los puertos concesionados donde no existan prestadores del servicio de remolque, el administrador portuario deberá contar cuando menos con una Embarcación de remolque para prevenir y atender las contingencias de los buques que operen en el puerto, que previamente determine la Dirección General.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 131) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.