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Ley
REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
597

Artículo 597 del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los puertos deben tener suficientes remolcadores (barcos pequeños que ayudan a mover barcos grandes) para hacer su trabajo. La cantidad exacta de remolcadores la decide una oficina del gobierno llamada Dirección General, basándose en lo que cada puerto necesita para operar de manera segura y eficiente. En pocas palabras, no hay un número fijo para todos los puertos; depende de sus necesidades técnicas.

Texto oficial

Artículo 597.- El número mínimo de remolcadores afectos a este servicio estará determinado de acuerdo a las necesidades técnicas del puerto, de acuerdo con lo que determine la Dirección General. Sección II Condiciones Técnicas REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 04-03-2015 132 de 159

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 131) ↗

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