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Ley
REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
601

Artículo 601 del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 601 dice que ningún remolcador puede andar por el agua sin que la Capitanía de Puerto lo supervise. La Capitanía de Puerto es como la autoridad que cuida los puertos y barcos, como una especie de policía del mar. Ellos tienen que checar cómo se usan los remolcadores para que todo esté seguro y en orden. Así que siempre que alguien opere un remolcador, esa autoridad estará al pendiente.

Texto oficial

Artículo 601.- La operación de los remolcadores estará sujeta en todo caso a la supervisión de la Capitanía de Puerto.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 132) ↗

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