Artículo 603 del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que las empresas del gobierno que no tengan un permiso especial solo pueden usar sus propios remolcadores para mover barcos que sean de ellas o que estén a su servicio, pero solo en sus propias instalaciones. Si quieren usar sus remolcadores en otras partes del puerto, necesitan una orden de la Capitanía de Puerto, y solo en estos casos: cuando no haya otro remolcador disponible, cuando el que hay no pueda funcionar por una falla técnica, cuando los remolcadores no sean los adecuados para el trabajo, o en emergencias que pongan en riesgo la seguridad del puerto, como incendios o accidentes. La Capitanía de Puerto es la autoridad encargada de vigilar la seguridad en los puertos.
Texto oficial
Artículo 603.- Previo registro de los equipos afectos al servicio específico ante la Dirección General, las empresas de participación estatal que no cuenten con permiso o contrato con la API de acuerdo con lo establecido en los artículos 224 y 238 del presente Reglamento, sólo podrá operar sus propios remolcadores en maniobras en Embarcaciones de su propiedad o a su servicio, o que operen en sus instalaciones. En las otras áreas sólo podrá operar por orden expresa de la Capitanía de Puerto cuando: I. No se tenga remolcador disponible; II. Cuando aun habiéndolo, no puede prestar el servicio requerido por causa técnica debidamente justificada ante la Capitanía de Puerto; III. Las características de los remolcadores no sean idóneas para operar, y IV. Cuando se presenten Situaciones de Emergencia por siniestro o problemas que pongan en riesgo la seguridad del puerto, tal como se contemple en el Convenio SOLAS y sus enmiendas, o en otras normas internacionales aplicables. REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 04-03-2015 133 de 159
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