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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/Reg_LNCM_040315/607
Ley
REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
607

Artículo 607 del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los pilotos de puerto solo te dirán cómo debe hacerse el remolque del barco, pero no manejan los equipos ni deciden qué empresa lo hará. El dueño del barco (el naviero) es quien elige al prestador del servicio de remolque, y el piloto se limita a dar instrucciones técnicas sobre cómo apoyar esa operación. En pocas palabras, el piloto aconseja, pero no contrata ni opera el remolcador. Esa es su única chamba en todo esto.

Texto oficial

Artículo 607.- Los Pilotos de Puerto, en cuanto al servicio de remolque, tendrán como única función indicar técnicamente, de qué forma el prestador de dicho servicio elegido por el naviero apoyará las citadas operaciones.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 133) ↗

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