Artículo 694 del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Dirección General de Marina Mercante puede multar a quienes no sigan las reglas de navegación. Las multas van de mil a siete mil quinientos días de salario mínimo, dependiendo de la falta. Por ejemplo, si eres Piloto de Puerto y no tomas los cursos que te piden para renovar tu certificado, o si trabajas en una zona no autorizada, te pueden multar. También te pueden multar si presentas documentos falsos para obtener un permiso, o si eres dueño de un barco y usas un certificado alterado. Los capitanes de barcos pueden recibir multa si no dan información verdadera sobre su llegada o salida, o si desobedecen instrucciones y ponen en riesgo a otras embarcaciones. Además, los dueños de barcos serán multados si su nave no tiene los certificados de protección requeridos, si permiten que personal no capacitado trabaje a bordo, o si cambian las características del barco sin permiso de la autoridad marítima.
Texto oficial
Artículo 694.- La Dirección General, conforme al contenido de los artículos 8, fracción XXI; 185, fracción III; 327, y 328 de la Ley, sancionará las violaciones a las disposiciones de Ley y reguladas en el presente Reglamento conforme a lo siguiente: I. Con multa de mil a siete mil quinientos días de salario al Piloto de Puerto que: a) Sin causa justificada, no realice el o los cursos que le instruya la Dirección General para renovar su Certificado de Competencia, y b) Realice servicios de Pilotaje fuera de la zona que indique su Certificado de Competencia o las Reglas de Operación respectivas, sin previa autorización de la Dirección General; II. Con multa de mil a siete mil quinientos días de salario: a) A quien presente documentación falsa o alterada para obtener el documento oficial que acredite su capacidad técnica y práctica, que lo acredite como Personal de la Marina Mercante Mexicana, o para obtener un permiso o autorización de la Dirección General, y b) A los navieros, capitanes, Propietarios o legítimos poseedores de Embarcaciones o Artefactos Navales nacionales que presenten un certificado alterado o apócrifo; III. Con multa de mil a siete mil quinientos días de salario a los capitanes de las Embarcaciones que: a) Omitan proporcionar información a los operadores de los CCTM o bien, proporcionen información falsa en sus datos de arribo o zarpe, o respecto de su carga, y b) Omitan obedecer las instrucciones de los operadores de los CCTM y con ello, se ponga en riesgo a otras Embarcaciones; IV. Con multa de mil a siete mil quinientos días de salario al naviero, Propietario o legítimo poseedor, cuando: a) Su Embarcación efectúe viajes internacionales y no cuente con el Certificado Internacional de Protección del Buque; REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 04-03-2015 155 de 159 b) Su Embarcación mexicana, estando obligada a ello, no cuente con el Certificado Nacional de Protección del Buque; c) Consienta que una persona desempeñe las funciones de OPB o de OCPM, sin que cuente con el Certificado de Competencia Especial y acreditación correspondiente; d) Cambie las características de la Embarcación sin autorización previa; e) Arríe la Bandera Mexicana, sin presencia de la Autoridad Marítima Mercante, y f) Realice una Navegación o servicio diferente a su clasificación en la matrícula, sin autorización previa de la Autoridad Marítima Mercante; V. Con multa de mil a siete mil quinientos días de salario al titular de la concesión o permiso de la instalación portuaria, cuando: a) Reciba Embarcaciones que realicen viajes internacionales, sin contar con documento de cumplimiento de instalación portuaria, conforme al Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias; b) Consienta que una persona desempeñe las funciones de OPIP, sin contar con el certificado y acreditación correspondiente; c) Permita que el OPIP o el personal destinado a la protección, trabajen bajo los efectos de drogas o alcohol; d) Permita que alguno de los cesionarios incumpla con las disposiciones de este Reglamento; e) Instale Señalamiento Marítimo sin autorización de la Dirección General; f) Modifique las características y alcances luminosos de linternas destellantes y faros giratorios, sin autorización de la Dirección General, o sin causa justificada; g) Omita cumplir con el valor de un umbral de fondo local autorizado, al estimar el alcance luminoso de las linternas destellantes y los faros giratorios; h) Omita cumplir con el valor de la transmisibilidad atmosférica (visibilidad meteorológica) local autorizado, al estimar el alcance luminoso de las linternas destellantes y los faros giratorios; i) Omita solicitar a la Dirección General, la dictaminación y autorización de nuevas señales marítimas; j) Mantenga la disponibilidad del Señalamiento Marítimo concesionado o autorizado a un nivel promedio menor de 97.00% en un período de treinta días naturales; k) Instale y opere AIS o sistemas de posicionamiento global (GPS), sin la autorización de la Dirección General; l) Altere las características de tamaño y elevación que identifican al Señalamiento Marítimo de marca diurna; m) Altere las estructuras del Señalamiento Marítimo con colores diferentes a los establecidos: blanco, negro, rojo, verde y amarillo costa afuera y azul; y en aguas interiores, o combinaciones de los mismos; REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 04-03-2015 156 de 159 n) Instale en los puertos enfilaciones de una sola marcación, y ñ) Omita proporcionar mantenimiento y conservación oportuna al Señalamiento Marítimo; VI. Con multa de mil a siete mil quinientos días de salario: a) Al OPIP, OCPM, OPB o al personal destinado a la protección cuando, sin causa justificada, incumpla con los procedimientos y las medidas de protección establecidas en el correspondiente plan de protección; b) Al armador que no cuente con el proyecto de construcción, modificación o reparación mayor, debidamente aprobado, de conformidad con lo señalado en este Reglamento; c) Al armador o naviero de Embarcaciones y Artefactos Navales nacionales, que no hayan sometido para aprobación, los documentos técnicos aplicables señalados en este Reglamento; d) A los capitanes y patrones de cualquier Embarcación o Artefacto Naval que enarbole la Bandera Mexicana y no cuente con los certificados vigentes y revalidaciones anuales requeridos por este Reglamento; e) Al capitán o patrón de cualquier Embarcación que haga uso indebido de las señales de radiocomunicación aplicables al SMSSM, y f) Al capitán o patrón cuando se encuentren a bordo un número mayor de personas a las autorizadas en el Certificado de Seguridad; VII. Con multa de mil a siete mil quinientos días de salario al permisionario de Turismo Náutico por: a) Omitir cubrir las indemnizaciones por daños, que se originen con motivo de la Prestación de Servicio de Turismo Náutico; b) Operar los servicios de Turismo Náutico en ruta, zona o lugar distinto al autorizado, y c) Operar con Embarcación distinta a la autorizada en su permiso de Prestación de Servicios de Turismo Náutico; VIII. Con multa de mil a diez mil días de salario: a) Al nuevo Propietario, cuando no tramite el cambio de Propietario de la Embarcación; b) A los Propietarios o legítimos poseedores de las Embarcaciones que presten el servicio de apoyo al pilotaje y sus Embarcaciones no cumplan con las dimensiones y características apropiadas, así como con los certificados, sistemas y equipos necesarios, para garantizar la seguridad de los pilotos que viajen a bordo, y c) A los Propietarios o legítimos poseedores de los remolcadores, que presten el servicio de remolque maniobra y dichos remolcadores no cumplan con las condiciones técnicas previstas en este Reglamento; IX. Con multa de diez mil a treinta y cinco mil días de salario a las Instituciones Educativas a que se refiere el artículo 124 de este Reglamento por expedir constancias de cursos, sin que efectivamente los haya impartido; X. Con multa de diez mil a treinta y cinco mil días de salario al Piloto de Puerto que: REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 04-03-2015 157 de 159 a) Inicie operaciones de pilotaje, sin contar con la autorización previa de la Dirección General; b) Preste el servicio de pilotaje, en los casos en que deba abstenerse de prestarlo conforme a este Reglamento, y c) Se presente a bordo para prestar el servicio para la maniobra de pilotaje, cuando se encuentre bajo el influjo de drogas o alcohol; XI. Con multa de diez mil a treinta y cinco mil días de salario: a) Al naviero que objete el otorgamiento de un permiso temporal de Navegación, ante la Dirección General, con una Embarcación o Artefacto Naval que no esté en disponibilidad o no reúna los requisitos técnicos iguales a la objetada; b) Al naviero, Propietario o legítimo poseedor de una Embarcación o Artefacto Naval que enarbole la Bandera Mexicana y no cuente con el certificado de arqueo correspondiente; c) Al naviero, Propietario o legítimo poseedor, cuando su Embarcación o Artefacto Naval cuente con un certificado internacional o nacional de protección falso; d) Al armador cuando los planos aprobados sean objeto de alteraciones o modificaciones, sin autorización de la Dirección General; e) Al armador o capitán que pretenda llevar su Embarcación o Artefacto Naval a reparación en el extranjero y que previo a su despacho, no soliciten su reconocimiento a la Dirección General o a la Capitanía de Puerto correspondiente, y f) Al armador o capitán que no cumpla con los requisitos y obligaciones establecidas para la seguridad en el transporte de mercancías, previstas en este Reglamento; XII. Con multa de diez mil a treinta y cinco mil días de salario al capitán o patrón de cualquier Embarcación, que: a) Omita prestar auxilio con la prontitud necesaria, sin causa justificada, al recibir una señal internacional de socorro; b) Omita traer a bordo, como mínimo, los equipos y sistema contraincendio señalados en este Reglamento; c) Omita traer a bordo, como mínimo, los Medios y Dispositivos de Salvamento señalados en este Reglamento; d) Omita traer a bordo, como mínimo, los aparatos radioeléctricos o aparatos náuticos señalados en este Reglamento, y e) Omita, teniendo conocimiento del hecho, reportar a la Autoridad Marítima Mercante más próxima, cualquier derrame de Hidrocarburos o echazón de substancias consideradas como nocivas, perjudiciales o basura; XIII. Con multa de diez mil a cincuenta mil días de salario a al concesionario o permisionario de las instalaciones portuarias que: REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 04-03-2015 158 de 159 a) No prescriba una restricción para la Navegación en cualquier punto reconocible, que pueda presentar un peligro, y b) No reporte el desplazamiento de una ayuda flotante fuera de su situación geográfica.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.