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Artículo 20 del REGLAMENTO de la Ley Minera

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un fiscal (el Ministerio Público) vea un caso y se dé cuenta de que no le toca a él resolverlo, porque le corresponde a otra autoridad (como la fiscalía federal, la de otro estado, una fiscalía especializada, o una fiscalía más local por el lugar o el dinero del asunto), debe decir eso y pasar el caso a quien sí le toca. Si el caso involucra a niños o niñas menores de 12 años en un delito, el fiscal debe avisar de inmediato al DIF para que les den ayuda y rehabilitación. Antes de mandar el caso a otro lado, el fiscal tiene que iniciar la investigación y hacer lo básico para no perder pruebas, siempre coordinándose con la fiscalía que seguirá el caso. Si ya hay alguien detenido, el fiscal debe decidir si lo retiene o lo suelta según la ley, y luego enviar todo (el expediente, al detenido y los objetos relacionados) a la autoridad correcta.

Texto oficial

Artículo 20.- El Ministerio Público determinará la incompetencia, cuando de los hechos puestos de su conocimiento, se advierta lo siguiente: I. Que son de competencia de la autoridad ministerial federal; II. Que son de competencia de la autoridad ministerial de alguna de las entidades federativas; III. Que la competencia corresponde a una Fiscalía Especializada, y IV. Que la competencia, por razón de territorio o cuantía, corresponde a las Fiscalías Desconcentradas. Cuando de los hechos puestos de su conocimiento se desprenda que se encuentran relacionados niños o niñas menores de doce años, con alguna conducta tipificada como delito por las leyes penales, lo hará del conocimiento inmediatamente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, para la debida asistencia social y su correspondiente rehabilitación. En los supuestos de las fracciones anteriores, a excepción de lo establecido en el párrafo anterior, y previa la determinación de incompetencia, el agente del Ministerio Público deberá iniciar la averiguación previa correspondiente, practicar las diligencias básicas, para evitar la pérdida de las huellas o indicios relevantes para la investigación, las que deberá realizar en coordinación con la Fiscalía competente, debiendo hacer del conocimiento a la Fiscalía o Unidad de Investigación correspondiente, los hechos denunciados. Cuando el Ministerio Público, determine la incompetencia por alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, remitirá a la autoridad competente, el original de la indagatoria, o en su caso el desglose respectivo. En caso de que se encuentren personas puestas a disposición de la autoridad ministerial, y advierta que no es competente para conocer de los hechos denunciados, deberá, de ser procedente, dictar el acuerdo de retención o detención, según sea el caso, y remitirá inmediatamente a la autoridad competente el original de la indagatoria, a la persona detenida, así como los objetos relacionados con los hechos. CAPÍTULO III DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO

Ver ley oficial en el DOF (pág. 12) ↗

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