Artículo 21 del REGLAMENTO de la Ley Minera
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que cuando un adolescente (menor de edad) es señalado como probable responsable de un delito, el Ministerio Público especializado (el fiscal que investiga) tiene varias obligaciones importantes. Por ejemplo, debe recibir la denuncia o queja de cualquier forma: escrita, hablada o por internet. Además, tiene que investigar y buscar pruebas para confirmar si el delito ocurrió y si el adolescente tuvo algo que ver. También debe verificar que el acusado sea menor de edad, ya sea con su acta de nacimiento o, si no la hay, con un examen médico que calcule su edad. Igual, el fiscal está obligado a respetar los derechos del adolescente, tratarlo con dignidad y avisar de inmediato a su familia si lo detienen. No puede dejarlo incomunicado, debe permitir que estén presentes sus papás, su abogado o un tutor durante todas las diligencias (cada paso de la investigación). También tiene que evitar que se publique el nombre del menor o cualquier dato que lo identifique, y asegurarse de que no reciba tortura ni malos tratos. En resumen, el artículo protege al adolescente durante todo el proceso legal.
Texto oficial
Artículo 21.- El Ministerio Público especializado, que conozca de hechos que se relacionen con las conductas tipificadas como delitos por las leyes penales, y la probable responsabilidad, atribuidas a los adolescentes, en términos de las disposiciones que regulen la Justicia para Adolescentes en el Distrito Federal, tendrá las atribuciones siguientes: I. Recibir la denuncia o la querella, en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio electrónico, por conductas tipificadas como delitos, atribuidas a los adolescentes; REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 24-10-2011 13 de 94 II. Practicar las diligencias que considere necesarias, para obtener las pruebas que sirvan para acreditar el cuerpo de la conducta tipificada como delito por las leyes penales y la probable responsabilidad de los adolescentes; III. Acreditar la minoría de edad de los adolescentes, mediante el acta de nacimiento, misma que podrá ser solicitada en copia certificada en papel no valorado a la Oficina Central del Registro Civil, cuando se tenga conocimiento de que el adolescente nació o fue registrado en el Distrito Federal; IV. Ordenar el peritaje médico respectivo, cuando no se cuente con documento que acredite la minoría de edad, determine la edad clínica probable, verificando que se observe lo establecido en la normatividad aplicable; V. Respetar los derechos de los adolescentes, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Instrumentos Internacionales, Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal y demás normatividad; VI. Tratar con respeto y dignidad al adolescente, durante su estancia en las Unidades de Investigación, e informar, en su caso, inmediatamente de la detención a sus familiares o representantes legales; VII. Evitar la incomunicación y permitirle que estén presentes sus familiares, representantes legales o defensor particular o público especializado, aun cuando no haya rendido su declaración ministerial; VIII. Impedir que se divulgue la identidad del adolescente, así como la de sus familiares o cualquier dato que permita su identificación pública; IX. Informar, desde el momento de su detención, los nombres y cargos de los servidores públicos que intervengan en la investigación; X. Proporcionar el cuidado y trato especial que requiera, cuando presente algún tipo de discapacidad o enfermedad; XI. Permitir en todas las diligencias, la presencia de su abogado defensor, sus padres, tutores o quienes legalmente los representen; XII. Vigilar que no se inflijan, toleren o permitan actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos, degradantes o cualquier acto de los señalados en el primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XIII. Ejercer la acción de remisión ante los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes, cuando sea procedente, para que se sustancie el procedimiento oral o escrito, según sea el caso; XIV. Intervenir en los procesos de justicia para adolescentes, aportando los elementos probatorios pertinentes para acreditar la conducta tipificada como delito por las leyes penales y la plena responsabilidad que se les atribuyan, así como la existencia del daño causado por la conducta realizada, para los efectos de la fijación del monto de su reparación; XV. Intervenir en las audiencias que se lleven a cabo durante el proceso, realizando lo siguiente: a) Formular la acusación respectiva; b) Presentar las pruebas correspondientes; REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 24-10-2011 14 de 94 c) Solicitar las medidas cautelares procedentes; d) Objetar, en su caso, las pruebas de la defensa; e) Formular alegatos y conclusiones; f) Solicitar se decrete la responsabilidad del adolescente y en consecuencia la imposición de la medida correspondiente, y el pago de la reparación del daño, y g) Solicitar las medidas cautelares necesarias al Juez Especializado. XVI. Interponer los recursos procedentes en contra de las resoluciones judiciales, que causen agravio a las víctimas, ofendidos e institución ministerial; XVII. Velar en todo momento, en los asuntos de su conocimiento, por el respeto, integridad, dignidad y estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes con base en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes; XVIII. Atender los requerimientos o peticiones de información, dirigidos a la Oficina de Información Pública de la dependencia, en coordinación con la Dirección General de Política y Estadística Criminal de acuerdo a los lineamientos que se establezcan y de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y demás normatividad aplicable; XIX. Promover los mecanismos de solución alternativa de conflictos en términos de la Ley de la materia, y XX. Las demás que determine la normatividad aplicable.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.