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Artículo 22 del REGLAMENTO de la Ley Minera

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 22 dice qué puede hacer el Ministerio Público especializado (un fiscal con preparación especial) cuando investiga bienes que podrían ser quitados por estar relacionados con delitos. Este fiscal puede pedir copias de las investigaciones y sentencias del caso penal, buscar e identificar esos bienes, y solicitar al juez que los asegure o los cuide mientras se decide su destino. También puede conseguir información de bancos, financieras o del SAT sobre esos bienes, y pedir ayuda a autoridades de otros estados o países si los bienes están fuera. Al final, el fiscal presenta la demanda para quitar los bienes, ofrece pruebas, da sus argumentos, y defiende la decisión del gobierno en los juicios de amparo.

Texto oficial

Artículo 22.- El Ministerio Público especializado, que conozca de hechos ilícitos materia de la Acción de Extinción de Dominio, tendrá las atribuciones siguientes: I. Recibir, copia certificada de las actuaciones que integran la averiguación previa correspondiente, los autos del proceso penal, de la sentencia penal de primera y segunda instancia, así como la de amparo. II. Practicar las diligencias que le permitan preparar la Acción de Extinción de Dominio; III. Identificar los bienes susceptibles de Extinción de Dominio; IV. Solicitar las medidas cautelares al Juez de Extinción de Dominio, previstas en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal; V. Implementar las medidas de custodia y conservación de los bienes afectos a la Extinción de Dominio, hasta en tanto la autoridad judicial no determine la medida cautelar respectiva; VI. Solicitar al juez requiera información o documentos del sistema financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como información financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria y demás entidades públicas o privadas, que puedan servir para la sustanciación del procedimiento; VII. Solicitar a la autoridad judicial gire los exhortos correspondientes, y las solicitudes de asistencia jurídica internacional, cuando los bienes se encuentren en una entidad federativa o en el extranjero, de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los tratados e instrumentos REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 24-10-2011 15 de 94 internacionales, con la finalidad de ejecutar las medidas cautelares y, en su oportunidad, la sentencia respectiva; VIII. Ejercer la Acción de Extinción de Dominio ante el Juez correspondiente; IX. Intervenir como representante del Gobierno del Distrito Federal en el procedimiento de Extinción desde la presentación de la demanda hasta la conclusión de dicho juicio, agotando todas las instancias procesales correspondientes; X. Ofrecer pruebas durante el procedimiento de Extinción de Dominio; XI. Formular los alegatos correspondientes; XII. Ejercer la ampliación de la Acción de Extinción de Dominio cuando resulte procedente; XIII. Interponer los recursos que legalmente procedan; XIV. Intervenir en los Juicios de Amparo, en los que el Gobierno del Distrito Federal actúe como quejoso, autoridad responsable o tercero perjudicado, formulando alegatos, rindiendo los informes previos o justificados e interponiendo los recursos que legalmente procedan; XV. Presentar durante el procedimiento de Extinción de Dominio, el avalúo de los bienes materia de la acción correspondiente; XVI. Solicitar al Procurador la autorización para la ampliación del término en la preparación de la acción de Extinción de Dominio; XVII. Proponer al Procurador, la improcedencia de la Acción de Extinción de Dominio; XVIII. Desistirse de la acción de Extinción de Dominio, con el visto bueno del Procurador, y XIX. Las demás que establezcan las normas legales aplicables. CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

Ver ley oficial en el DOF (pág. 14) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.