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Artículo 7 del REGLAMENTO de la Ley Minera

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando el Ministerio Público (el agente de la ley que investiga delitos) detiene a alguien para investigarlo, tiene que cumplir con estas reglas para proteger los derechos del detenido. Primero, debe llamar a un médico para que revise el estado físico y mental del detenido y anote cualquier lesión que tenga. También tiene que dejar que el detenido haga una llamada en privado, sin presión, para avisar a su familia, a alguien de confianza o a su abogado. Además, debe permitir que el detenido se entreviste en privado con su familia o su abogado, incluso antes de declarar. También tiene que anotar la hora, fecha y lugar de la detención, y cuidar que el detenido esté seguro y no sufra maltratos, tortura o tratos crueles. Si el detenido es extranjero, debe avisar al consulado de su país. Y mientras esté detenido, debe darle comida y agua, y dejar que su familia también le lleve alimentos.

Texto oficial

Artículo 7.- Además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, cuando el Agente del Ministerio Público inicie una averiguación previa con detenido, deberá actuar conforme a lo siguiente: I. Ordenar la intervención, mediante el oficio correspondiente, del médico legista para que determine el estado psicofísico del detenido, y para que, en su caso, describa y clasifique las lesiones que presente; II. Permitir al detenido realizar llamada telefónica con privacidad y sin presión alguna, para informar de su detención a sus familiares, persona de confianza o a su defensor particular; III. Permitir al detenido, entrevistarse con sus familiares, defensor o profesionista que pretenda asumir el cargo, inclusive antes de su declaración ministerial, con privacidad y sin presión alguna; IV. Dictar el acuerdo de retención o detención, cuando se actualicen los supuestos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Registrar la hora, fecha y lugar de la detención del imputado; VI. Permitir al imputado y a su defensor, acceder a las constancias que integran la averiguación previa, cuando se le pretenda declarar o entrevistarlo; VII. Otorgar la libertad de los imputados, previa caución como medida cautelar, para garantizar su comparecencia, en términos de lo que establece la ley; VIII. Velar por la seguridad e integridad psicofísica de los imputados puestos a su disposición; IX. Informar y garantizar de los derechos que como imputado le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; X. Vigilar que las personas puestas a su disposición, permanezcan en el área que les corresponda, de acuerdo a su situación jurídica, quedando estrictamente prohibida la estancia de las mismas en lugares ajenos a los destinados para tal efecto; XI. Comunicar a la representación diplomática o consular que corresponda, cuando se ponga a su disposición a un extranjero; XII. Proporcionar alimentos y agua a los imputados y permitir que sus familiares, en su caso, se los proporcionen; REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 24-10-2011 9 de 94 XIII. Proteger su integridad psicofísica durante el tiempo que permanezcan a su disposición, evitando en todo momento se les infrinjan actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes o cualquier otro acto prohibido por las leyes y los instrumentos internacionales, y XIV. Las demás que determine la normatividad aplicable. CAPÍTULO II DE LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

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