Artículo 5 del Reglamento Abrogado
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que la información sobre por qué quitaron a un Consejero Independiente (un miembro del consejo que debe ser imparcial y no tener intereses en la empresa) se hará pública solo después de que el Presidente de la República decida su remoción, siguiendo el artículo 38 de la Ley. Además, el expediente con todos los detalles se enviará al Senado para que, si corresponde, lo apruebe. Mientras el Senado no dé su visto bueno, ese Consejero no puede participar ni votar en los temas del consejo que tengan que ver directamente con el motivo por el que lo están removiendo.
Texto oficial
Artículo 5.- La documentación relacionada con la remoción de un Consejero Independiente será pública a partir de que el Ejecutivo Federal haya determinado su remoción conforme al artículo 38, párrafo primero de la Ley. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley, se remitirá a la Cámara de Senadores el expediente respectivo. En tanto dicha Cámara emita, en su caso, la aprobación respectiva, el Consejero Independiente de que se trate deberá excusarse de conocer y votar los asuntos que se sometan a consideración del Consejo de Administración, cuando estén directamente relacionados con la causal de remoción.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.