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Ley
REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Artículo
70

Artículo 70 del REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 70 dice que, para proteger a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, deben crearse sistemas que avisen con tiempo si hay peligro, y también planes para saber qué hacer en caso de una emergencia. El gobierno federal y los gobiernos de los estados son los encargados de hacer estos planes, cada uno en lo que les toca. Para eso, van a recibir ayuda de la Coordinación Ejecutiva Nacional, por medio de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis.

Texto oficial

Artículo 70.- Las Medidas de Prevención incentivarán la elaboración de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia, con la finalidad de evitar potenciales agresiones a las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Corresponde a la Federación y a las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, diseñar y elaborar los planes correspondientes, en términos del artículo 41 de la Ley. Para estos efectos, contarán con la colaboración de la Coordinación Ejecutiva Nacional, a través de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (pág. 15) ↗

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