Artículo 94 del REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando la Junta de Gobierno decide qué medidas de protección se le van a dar a un defensor de derechos humanos o periodista, la Coordinación Ejecutiva Nacional tiene que avisarles a las autoridades que las van a aplicar en un plazo máximo de 72 horas. Además, esas autoridades deben asegurarse de que las medidas empiecen a funcionar en menos de 30 días. Si se necesita ayuda para cumplir con la protección, la Junta de Gobierno, a través de la Coordinación, le pide a la Secretaría de Gobernación, a la Secretaría de Seguridad o a otra dependencia del gobierno que las aplique usando los recursos que ya tengan disponibles. Si en ese momento no cuentan con los bienes o servicios necesarios para atender la situación de riesgo, esas autoridades deben pedirle a la Coordinación que los compre o contrate, siguiendo las reglas de este reglamento.
Texto oficial
Artículo 94.- Una vez determinadas las Medidas Preventivas y de Protección por la Junta de Gobierno, la Coordinación Ejecutiva Nacional deberá comunicarlas a las autoridades competentes de su implementación y ejecución en un plazo no mayor a setenta y dos horas, y se asegurará que las medidas sean implementadas en un plazo no mayor a treinta días naturales. La Junta de Gobierno, a través de la Coordinación, solicitará a la Secretaría de Gobernación, a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, o a cualquier otra dependencia de la administración pública, la implementación de las medidas de protección. La Secretaría de Gobernación o cualquier otra dependencia de la administración pública podrán implementar dichas medidas con bienes o servicios que se encuentren a su disposición. De no contar en ese momento con los bienes o servicios necesarios para atender la situación de riesgo, las autoridades encargadas de su implementación deberán solicitar su adquisición o contratación a la Coordinación Ejecutiva Nacional para que se proceda conforme a lo previsto en el presente reglamento. REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 30-11-2012 20 de 24
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